sábado, 22 de febrero de 2014
Internet en Cuba: Resolución No. 49/2014
EL MINISTRO
RESOLUCIÓN No. 49/2014
POR CUANTO: El Acuerdo No. 7380 del Consejo de Ministros, de fecha 28 de febrero de 2013, en su numeral Primero, apartado Cuarto, dispone que el Ministerio de Comunicaciones tiene como función específica la de ordenar, regular y controlar los servicios de telecomunicaciones, radiocomunicaciones nacionales e internacionales, la gestión de los recursos comunes y limitados en materia de dichos servicios y la implementación de los mismos.
POR CUANTO: Los avances alcanzados en el ámbito de las telecomunicaciones y de las tecnologías de la información, la convergencia que se ha producido en las redes y los servicios y su utilización en todos los sectores de la sociedad, propician el riesgo de que sean utilizados igualmente para cometer infracciones relacionadas con el envío de mensajes masivos que afectan el uso seguro y con calidad de las redes de telecomunicaciones y los servicios prestados a través de estas, por lo que se requiere la adopción de medidas que garanticen un adecuado nivel de ordenamiento en dicha materia.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades conferidas, en el Artículo 100 inciso a) de la Constitución de la República de Cuba;
RESUELVO:
PRIMERO: Aprobar el siguiente:
REGLAMENTO PARA CONTRARRESTAR EL ENVÍO DE MENSAJES MASIVOS DAÑINOS A TRAVÉS DE LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El objeto del presente Reglamento es establecer las normas que contrarresten el envío de mensajes masivos dañinos a través de las redes de telecomunicaciones, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Artículo 2. Este Reglamento es aplicable a los emisores de mensajes masivos dañinos enviados a través de las redes de telecomunicaciones, cuyo origen o destino esté ubicado en el territorio cubano.
Artículo 3. Los términos y definiciones para los efectos de la presente, se entienden por:
a. Destinatario: persona natural o jurídica que como usuario de los servicios de telecomunicaciones recibe información de voz o datos por medio de las redes de telecomunicaciones utilizando cualesquiera de las tecnologías de la información y las comunicaciones o de los equipos terminales de telecomunicaciones, tales como computadoras, teléfonos móviles o fijos u otros similares.
b. Emisor: persona natural o jurídica que como usuario de los servicios de telecomunicaciones envía información de voz o datos por medio de las redes de telecomunicaciones utilizando cualesquiera de las tecnologías de la información y las comunicaciones o de los equipos terminales de telecomunicaciones tales como computadoras, teléfonos móviles o fijos u otros similares.
c. Envío masivo de mensajes: envío de mensajes a múltiples usuarios, ubicados o no en territorio cubano.
d. Envío indiscriminado y repetitivo de mensajes: envío de mensajes a múltiples usuarios y en reiteradas ocasiones sin exclusión del tipo de red o servicio ni el tipo de equipo de telecomunicaciones de que se trate.
e. Mensajes masivos no deseados (Spam): información de voz o datos transmitida o enviada masiva, indiscriminada y repetitivamente a los destinatarios por medio de las redes de telecomunicaciones, sin el previo consentimiento de éstos de recibir esta información y utilizando cualesquiera de las tecnologías de la información y las comunicaciones o de los equipos de telecomunicaciones.
f. Operadores: personas naturales o jurídicas habilitadas para gestionar redes de telecomunicaciones y prestar servicios telecomunicaciones a través de estas.
g. Proveedores: personas naturales o jurídicas habilitadas para prestar servicios telecomunicaciones utilizando las redes de telecomunicaciones.
h. Usuario: persona natural o jurídica beneficiaria de la prestación de un servicio de telecomunicaciones. Dentro de este término se incluyen los clientes de servicios de telecomunicaciones que hayan establecido un contrato escrito con el operador o proveedor correspondiente.
CAPÍTULO II
MENSAJES MASIVOS DAÑINOS
Artículo 4. Queda prohibido el envío de mensajes masivos que:
a. sean no deseados (Spam);
b. no contengan, sea falso u oculto, el asunto y la dirección o ubicación física o electrónica; número telefónico, identidad u otro medio de identificación del emisor, impidiendo a los destinatarios o receptores notificar su voluntad de no recibir más mensajes o no incluyan mecanismos que permita al receptor manifestar su voluntad de no recibirlos;
c. afecten el uso seguro y la calidad de las redes de telecomunicaciones de Cuba o de otros países o de los servicios que se prestan a través de las mismas; y
d. posean un contenido que transgreda lo establecido en la legislación vigente cubana o los tratados, convenios o cualquier otro instrumento jurídico de carácter internacional de los que Cuba es parte.
Los mensajes que contengan las características referidas en los incisos anteriores se consideran mensajes masivos dañinos.
Artículo 5. Corresponde a los operadores y proveedores:
a. bloquear el envío, recepción o transmisión de los mensajes masivos dañinos que se cursan por sus redes y utilizando sus servicios;
b. suspender temporalmente por hasta un (1) mes, las comunicaciones entre sus redes y las que se establecen con las redes de operadores o proveedores extranjeros, que no adopten las medidas necesarias para impedir el tráfico de mensajes masivos dañinos, notificándole antes de las setenta y dos (72) horas posteriores a su suspensión; y
c. suspender temporalmente por hasta un (1) mes, el servicio prestado a sus usuarios responsables del envío de los mensajes masivos dañinos, notificándole antes de las setenta y dos (72) horas posteriores a su suspensión y en igual término dan cuenta al Ministerio de Comunicaciones, a los órganos del Ministerio del Interior o de la Fiscalía General de República.
CAPÍTULO III
RESPONSABILIDAD Y RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 6. Es responsable del envío de mensajes masivos dañinos toda persona natural o jurídica que:
d. directamente los envíe;
e. los genere a través de los equipos de telecomunicaciones de otras personas;
f. los transporte o intermedie en su difusión o trasmisión o haya incidido en el contenido de los mismos, si mediante sus medios técnicos hubiese conocido de su contenido y no evite su transportación, difusión, trasmisión, envío, reenvío; y
g. cree, venda, preste, intercambie o realice cualquier tipo de recolección o transferencia de listas de direcciones de correo electrónico, números telefónicos u otro medio de identificación del emisor, realizadas sin la autorización o consentimiento de su titular o del operador o proveedor de los servicios y conformadas para el envío de mensajes masivos dañinos.
Las medidas estarán en correspondencia con el daño causado, la responsabilidad derivada de lo dispuesto en el presente Reglamento no exime de otras derivadas de la legislación vigente, especialmente cuando provoquen afectaciones a la seguridad y la defensa nacional.
Artículo 7. Son aplicables por los inspectores del Ministerio de Comunicaciones, a la persona natural o jurídica que incumpla con lo previsto en el presente Reglamento una de las medidas siguientes:
a. invalidación temporal de hasta seis (6) meses o definitiva, de los títulos habilitantes otorgados por el Ministerio de Comunicaciones al infractor, tales como la cancelación de licencias, permisos, autorizaciones;
b. suspensión temporal de hasta seis (6) meses o indicar al proveedor o operador debidamente reconocido y autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, que resuelva los contratos que haya suscrito con el titular del servicio;
c. otras establecidas en la legislación vigente.
De conjunto con alguna de las sanciones mencionadas en el presente artículo puede imponerse la ocupación cautelar temporal de los medios, instrumentos, equipamientos y otros utilizados para cometer la infracción, con la finalidad de disponer de los mismos según proceda atendiendo a la legislación vigente en la materia. Las sanciones previstas pueden imponerse igualmente a los operadores y proveedores que no cumplan con lo establecido en el artículo 5 del presente Reglamento.
Las medidas que se impongan a los usuarios, operadores y proveedores, se aplican con independencia de las que procedan por la vía penal.
Artículo 8. Toda persona natural o jurídica sujeta a la aplicación de las medidas descritas anteriormente, puede apelar en primera instancia ante el Director General designado por el Ministro de Comunicaciones, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de aplicada la medida, formulando las alegaciones y aportando las pruebas que crea convenientes a su derecho. A su vez el Director General dispone de treinta (30) días hábiles para dar respuesta.
Artículo 9. Toda persona que desee impugnar la decisión de la primera instancia de apelación dispone de diez (10) días hábiles a partir de la notificación de la misma; de persistir la inconformidad, puede reclamar en segunda instancia ante el Ministro de Comunicaciones, quien a su vez dispone de sesenta (60) días hábiles para dar respuesta. Contra lo dispuesto en esta instancia no cabe ningún otro recurso en lo administrativo.
Artículo 10. Todo usuario que a través de sus equipos terminales de telecomunicaciones reciba mensajes masivos dañinos, le asiste el derecho de presentar una queja ante su operador o proveedor, al cual le hará llegar las pruebas relativas de los hechos ocurridos; y a los cuales le corresponde, tomar las medidas que corresponda para eliminar la situación surgida.
SEGUNDO: El Viceministro que atiende la Informática establecerá cuando corresponda, los parámetros que sean necesarios en las configuraciones de las aplicaciones para el control de mensajes masivos dañinos, e instrumente las medidas que se requieran, según el caso.
TERCERO: En los contratos suscritos actualmente, los que se suscriban entre sí los operadores y proveedores, y los que suscriban con sus usuarios, deben incluir una cláusula relativa a advertirles sobre la responsabilidad que se deriva del envío de mensajes masivos dañinos por medio de las redes de telecomunicaciones, utilizando cualesquiera de las tecnologías de la información y las comunicaciones o de los equipos terminales de telecomunicaciones.
CUARTO: Encargar a las unidades organizativas del Ministerio de Comunicaciones facultadas para realizar el control, la inspección y la supervisión, la instrumentación de las medidas que correspondan para exigir el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución.
QUINTO: Los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, adecuan y regulan para sus sistemas lo dispuesto en la presente Resolución, de conformidad con sus estructuras y particularidades.
DESE CUENTA a los ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior.
COMUNÍQUESE a los viceministros, al Director de Regulaciones y Normas, a los directores generales de la Oficina de Seguridad para las Redes Informáticas y de la Agencia de Control y Supervisión.
ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio de Comunicaciones.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
Dada en La Habana, a los 10 días del mes de febrero de 2014.
Maimir Mesa Ramos
Ministro
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